En un documento conjunto elaborado por el expresidente del CNE, Andrés Caleca, el ingeniero Ildemaro Martínez, el exrector del CNE, y el exasesor jurídico del CNE, Celiz Mendoza, los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales ( LOPE) fueron citados. ¿Cómo se cambiarán los candidatos en las elecciones presidenciales?
La Ley de Procesos Electorales Orgánicos (LOPE) garantiza que los partidos políticos puedan cambiar de candidato hasta diez días antes de las elecciones. Por lo tanto, las organizaciones postulantes podrán cambiar sus candidatos en los siguientes casos: Fallecimiento, Renuncia, Incapacidad física o psíquica, debidamente documentada por la autoridad competente o por razones constitucionales o legales, podrán cambiar sus candidatos en cualquier momento antes de las elecciones y el Consejo Electoral. La junta toma las medidas necesarias. para informar a sus votantes.
Los expertos destacan que no existen restricciones para nominar nuevos candidatos en casos de cambio como sustitución de jugadores, y al ser una práctica nueva en este sentido, los candidatos deben cumplir con requisitos legales y reglamentarios.
Los artículos 62, 63 y 64 de la ley en cuestión establecen claramente la cuestión sin dar lugar a interpretaciones absurdas ni desviarse de la voluntad del legislador.
Artículo 62: “Las organizaciones postulantes PODRÁN CAMBIAR sus candidatos en los siguientes casos: muerte, RENUNCIA, invalidez física o psíquica, debidamente documentada por la autoridad competente o por razones constitucionales y/o legales. Para estos efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará medidas para informar sobre el cambio a los electores del distrito al que se refiere la elección. “Si el plazo en el que se realiza el cambio no fuera suficiente para realizar un cambio en el acta electoral, los votos aquí emitidos se computarán para el candidato suplente.”
Artículo 63: “Las organizaciones solicitantes podrán realizar cambios en las solicitudes que presenten y por tanto cambiar de candidato hasta diez días antes de la elección. Para estos efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará medidas para informar a los electores del ámbito territorial al que se refiere la elección sobre el cambio o sustitución realizado. “Cuando el cambio o el plazo en que se realiza el cambio no sea suficiente para realizar un cambio en el acta electoral, los votos aquí emitidos se computarán para el candidato suplente.”
Artículo 64: “La sustitución de un candidato constituye una nueva postulación y por lo tanto, si el candidato reemplazante no es un candidato previamente aceptado, deberá cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley y Reglamento.
De los artículos antes mencionados se desprenden las siguientes proposiciones:
1er. Los únicos casos para promover el derecho de sustitución son específicos y motivados, los demás no; Es decir, se producen por un hecho de fuerza mayor, imputable únicamente al candidato, o por un hecho coincidente ajeno a la voluntad de la organización solicitante; Por lo tanto, no existe un período de tiempo para que ocurran estos eventos aleatorios.
2. De acuerdo con la proposición anterior, es por ello que el reglamento no prevé un plazo para que se produzcan estas circunstancias especiales y no puede impedir que la organización solicitante cambie de candidato, debiendo el órgano electoral aceptar el cambio de candidato. corregirlo, pase lo que pase. El plazo determinado para las modificaciones señaladas en el artículo 63 es ejusdem.
3er. Para proteger el derecho constitucional a participar, la organización solicitante tiene el derecho de cambiar el candidato y sus electores pueden así ejercer su derecho a votar por los candidatos cambiados.
4. El órgano Electoral que aceptó la postulación es el único que debe decidir sobre la renuncia y sustitución, y en este caso, si lo ha hecho un órgano subordinado, por ejemplo la Junta Nacional Electoral, los interesados apelan jerárquicamente al Concejo. CNE; De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Poderes Electorales. Este procedimiento debe seguirse para proteger el derecho al debido proceso y a la defensa, así como los principios constitucionales fundamentales e ineludibles que requiere cualquier actuación administrativa. Cabe destacar el contenido del artículo 63 en referencia a las modificaciones, a diferencia del artículo citado, revelando así una diferencia notable:
5.. Los cambios se realizan por voluntad de la organización solicitante y sus motivos no se deben a una situación puntual o accidental, es decir, no se deben a una casualidad o fuerza mayor, sino a la conveniencia o a un hecho político. de la organización. Este es el caso cuando se trata de sustituciones por motivos muy especiales o específicos.
6.. Debido a lo anterior, la Agencia impone un plazo de 10 días para que esta organización antes de la ley electoral ejerza su derecho a nominar candidatos, pero no aplica este plazo para modificaciones como se explicó anteriormente.
7.. Transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho de modificación, la organización no está obligada a aceptarlas y por tanto deberá declararlas extemporáneas.
8.. En el ejercicio del derecho de defensa de ambos artículos deberá aplicarse el mismo procedimiento explicado anteriormente.
Finalmente, el artículo 64 es autoexplicativo y se aplicará tanto a los casos de cambios como a modificaciones de candidatos.
Por todo lo expuesto anteriormente, cabe señalar que no se deben confundir ambos términos como si se tratara de la misma institución.
En consecuencia, el artículo 63 es la regla general; es decir, una nominación puede modificarse y cambiarse hasta 10 días antes de la votación; Sin embargo, de ocurrir un hecho previsto, por una situación posterior no imputable a la organización política del solicitante, o cualquiera de las causas señaladas en el artículo 62, dentro de los últimos 10 días, la candidatura del candidato bloqueado podrá ser reemplazada, por lo que queda excluido el derecho político de la organización política a participar en este proceso, salvo que no se vea afectado por un acontecimiento. imputable a la organización política del solicitante.
En ambos casos, el proceso de solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. La afirmación de que no se debe abrir constantemente un nuevo período de solicitud es indignante, porque la ley prevé exactamente esta situación en el artículo 64, que mencionamos antes.